{"id":27875,"date":"2013-03-04T00:00:00","date_gmt":"2013-03-04T05:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dejusticia.org\/the-strategy-of-colombia-before-the-interamerican-court-of-human-rights-in-the-case-of-the-palace-of-justice-poor-or-malintentioned\/"},"modified":"2017-04-11T07:54:59","modified_gmt":"2017-04-11T12:54:59","slug":"the-strategy-of-colombia-before-the-interamerican-court-of-human-rights-in-the-case-of-the-palace-of-justice-poor-or-malintentioned","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/develop.dejusticia.org\/en\/the-strategy-of-colombia-before-the-interamerican-court-of-human-rights-in-the-case-of-the-palace-of-justice-poor-or-malintentioned\/","title":{"rendered":"The strategy of Colombia before the Interamerican Court of Human Rights in the case of the Palace of Justice: \u00bfpoor or malintentioned?"},"content":{"rendered":"<p>En la <a href=\"https:\/\/develop.dejusticia.org\/en\/\/index.php?modo=interna&#038;tema=justicia_transicional&#038;publicacion=1445\">anterior entrada<\/a> mostr\u00e9, sin pretensiones de exhaustividad, algunos errores y contradicciones puntuales pero protuberantes del escrito de defensa de Colombia ante la Corte IDH por el caso del Palacio de Justicia. En esta entrada, como lo hab\u00eda anunciado, analizar\u00e9 la estrategia global de defensa.  Y nuevamente me disculpo por lo extenso de la entrada y algunos excesos de argumentos t\u00e9cnico-jur\u00eddicos, pero creo que este examen es necesario.<\/p>\n<p>Ese estudio de la estrategia de Colombia ante la Corte IDH result\u00f3 dif\u00edcil pues, como lo expliqu\u00e9 anteriormente, el escrito de Nieto Loaiza es muy extenso y bastante confuso. Pero, para no incurrir en la llamada <a href=\"http:\/\/www.falacias.org\/falacias\/falacia_del_hombre_de_paja\">falacia del hombre de paja<\/a>, que consiste en debilitar la argumentaci\u00f3n del contrincante para luego rebatirla m\u00e1s f\u00e1cilmente  y cantar victoria, comenzar\u00e9 por presentar en su mejor forma los argumentos del escrito de Colombia, para luego mostrar sus debilidades e inconsistencias. Estas deficiencias son tan claras y graves que queda uno atrapado en el siguiente dilema: o el abogado que represent\u00f3 a Colombia en este caso es totalmente incompetente, o el escrito ten\u00eda en realidad otros prop\u00f3sitos.<\/p>\n<p>El escrito de defensa reconstruido.<\/p>\n<p>La defensa de Colombia est\u00e1 estructurada sobre dos tipos de razones: unas procedimentales, que buscan que la Corte IDH se abstenga de decidir el caso; y otras de fondo, en donde se pretende que la Corte IDH absuelva a Colombia por cuanto no habr\u00eda ninguna prueba de que hubiera habido desapariciones forzadas en el Palacio. <\/p>\n<p>Los argumentos procesales, agrupados como \u201cexcepciones previas\u201d, son m\u00faltiples pero los m\u00e1s relevantes son tres: i) que la Comisi\u00f3n IDH habr\u00eda violado el derecho de defensa de Colombia, por lo cual el proceso es nulo; ii) que algunos de los peticionarios no habr\u00edan agotado los recursos judiciales internos, pues no habr\u00edan presentado la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; y iii) que la Corte IDH no es competente para conocer de esas desapariciones por tratarse de una infracci\u00f3n del derecho humanitario y no de una violaci\u00f3n a los derechos humanos.<\/p>\n<p>El argumento de fondo consiste esencialmente en negar que est\u00e9n demostradas las desapariciones y que \u00e9stas sean obras de un agente del Estado colombiano, como expresi\u00f3n de un acto del Estado, para lo cual el escrito cuestiona las pruebas que las decisiones judiciales internas y la Comisi\u00f3n de la Verdad sobre el Palacio de Justicia tuvieron en cuenta para  concluir que en esos hechos  Palacio ocurrieron desapariciones que eran imputables al Ej\u00e9rcito. Las razones invocadas para cuestionar esas pruebas parecen ser esencialmente dos: primero que el juicio en la Corte IDH no tiene por qu\u00e9 basarse en las decisiones judiciales internas pues no hay a\u00fan una decisi\u00f3n judicial de fondo en firme, hay contradicciones entre las decisiones judiciales internas y que el juicio ante la Corte IDH tiene una l\u00f3gica y fundamento distinto a los proceso internos, por lo cual la Corte IDH no tiene por qu\u00e9 atenerse a las conclusiones de los jueces colombianos; y segundo, que las pruebas mismas de la existencia de las desapariciones y de la responsabilidad del Estado colombiano son muy precarias.<\/p>\n<p>As\u00ed reconstruido, el escrito tiene entonces una cierta l\u00f3gica, que es la siguiente: la Corte IDH tendr\u00eda que abstenerse de decidir el caso por las razones procesales mencionadas; pero si no las acoge y decide de fondo, entonces la Corte IDH deber\u00eda absolver a Colombia pues no hay prueba de que existan desapariciones atribuibles al Estado colombiano. Procedo pues a examinar esta argumentaci\u00f3n, comenzando obviamente con las razones procesales, que son bastante t\u00e9cnicas, por lo que pido la indulgencia de los lectores.<\/p>\n<p>Las dos primeras razones procesales.<\/p>\n<p>La supuesta violaci\u00f3n al debido proceso por la Comisi\u00f3n IDH derivar\u00eda de que \u00e9sta acumul\u00f3, sin justificaci\u00f3n clara, dos fases distintas del proceso: i) la admisi\u00f3n de la petici\u00f3n, en donde la Comisi\u00f3n IDH decide si una solicitud re\u00fane o no los requisitos procesales b\u00e1sicos para ser formalmente admitida, y ii) la decisi\u00f3n de fondo, en donde se pronuncia acerca de la responsabilidad del Estado. Por esa acumulaci\u00f3n, Colombia alega que nunca que le fue violado su derecho de defensa pues no tuvo claro contra qu\u00e9 ni contra quien ten\u00eda que defenderse. No quiero detenerme en este asunto, que es excesivamente t\u00e9cnico, pero la objeci\u00f3n de Colombia es d\u00e9bil, pues i) el art\u00edculo 37.3 del reglamento de la Comisi\u00f3n IDH  prev\u00e9 esa posibilidad de acumulaci\u00f3n, la cual ha sido aplicada en otros casos; adem\u00e1s ii) la Comisi\u00f3n explic\u00f3 por que recurr\u00eda a ese mecanismo; y, sobre todo, iii) no hay ninguna evidencia de que esta acumulaci\u00f3n haya afectado el derecho de defensa del Estado colombiano que tuvo, desde la apertura a tr\u00e1mite de la petici\u00f3n y posteriormente tras la acumulaci\u00f3n \u201camplias oportunidades para sustentar sus argumentos, como efectivamente lo hizo en numerosas oportunidades\u201d, como dice el <a href=\" http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/decisiones\/corte\/10.738FondoESP.pdf\">informe de la Comisi\u00f3n iDH<\/a> en su p\u00e1rrafo 136.<\/p>\n<p>El argumento de que la Corte IDH es incompetente para decidir los casos de aquellos peticionarios que no demandaron ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa parte de un supuesto normativo v\u00e1lido, pero est\u00e1 condenado al fracaso, pues desestima la jurisprudencia constante de la Corte IDH. Es cierto que para acudir ante el sistema interamericano de derechos humanos, el peticionario debe haber agotado los recursos judiciales internos, a fin de que el Estado tenga la posibilidad de solucionar, con su propio sistema judicial, las violaciones a los derechos humanos ocurridas en su territorio. Pero esa \u201cexcepci\u00f3n previa\u201d deja de lado que la Corte IDH ha establecido, en varios casos contra Colombia, como el de la Masacre de Mapirip\u00e1n, la Masacre de Puerto Bello o el de la <a href=\"http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_148_esp.pdf\">Masacre de Ituango<\/a>, que la acci\u00f3n ante el contencioso administrativo no es un recurso judicial que deba ser agotado por cuanto no es id\u00f3neo para reparar integralmente una violaci\u00f3n a los derechos humanos pues, entre otras cosas, se limita a decretar una indemnizaci\u00f3n monetaria y no incluye otras medidas de reparaci\u00f3n, como las simb\u00f3licas o las \u00f3rdenes de investigar a los responsables.<\/p>\n<p> (Dicho sea de paso, y como lo se\u00f1al\u00e9 en la anterior entrada, en este punto el abogado Nieto comete una contradicci\u00f3n obvia pues ha argumentado que no tiene en cuenta en su escrito las sentencias del Consejo de Estado sobre desapariciones, debido a que sus pronunciamientos son distintos al estudio de la responsabilidad internacional en derechos humanos que le corresponde a la Corte IDH. En eso tiene raz\u00f3n, pero \u00bfentonces por qu\u00e9 presenta como excepci\u00f3n previa que algunos peticionarios no hubieran presentado la acci\u00f3n ante el contencioso administrativo si \u00e9sta no es id\u00f3nea?) <\/p>\n<p>El DIH y la supuesta incompetencia de la Corte IDH.<\/p>\n<p>Entro a la \u00faltima objeci\u00f3n procesal, que es la tesis de que la Corte IDH no es competente para conocer de esas desapariciones, pues es un tribunal de derechos humanos y las desapariciones, al haber sido cometidas en una situaci\u00f3n de guerra, como fue la retoma al Palacio, ser\u00edan  una infracci\u00f3n del derecho humanitario (DIH) y no una violaci\u00f3n a los derechos humanos.<\/p>\n<p>Esa tesis no es v\u00e1lida, como lo expliqu\u00e9 en <a href=\"https:\/\/develop.dejusticia.org\/en\/\/index.php?modo=interna&#038;tema=cultura_juridica_y_educacion&#038;publicacion=1404\">una columna que escrib\u00ed<\/a>  sobre el caso Santo Domingo.<\/p>\n<p>La tesis de Nieto es que el DIH opera en situaciones de conflicto armado, pues establece cu\u00e1les son las acciones leg\u00edtimas en una guerra, por lo que la Corte IDH, que  es un tribunal de derechos humanos y no de DIH, no puede juzgar las operaciones militares, que se rigen por el DIH<\/p>\n<p>El error fundamental de Nieto es que supone que si un pa\u00eds padece un conflicto armado, entonces la Corte IDH pierde toda competencia para juzgar las eventuales violaciones a los derechos humanos en ese pa\u00eds. Y eso es absurdo, pues la Convenci\u00f3n Americana no limita la protecci\u00f3n de los derechos humanos a las situaciones de paz, por lo cual la Corte IDH tambi\u00e9n juzga violaciones a los derechos humanos en situaciones de guerra, como ya lo ha hecho en otros casos. El uso del DIH en estos casos por la Corte IDH no es para concluir si hubo o no una violaci\u00f3n aut\u00f3noma a alg\u00fan tratado de DIH sino para determinar si una operaci\u00f3n de guerra era o no leg\u00edtima, caso en el cual,  a pesar de las muertes ocasionadas, el Estado debe ser absuelto; o si por el contrario, estamos frente a una operaci\u00f3n ileg\u00edtima, que implicaba violaciones al derecho a la vida o la integridad personal, que son derechos protegidos por la Convenci\u00f3n Americana.  <\/p>\n<p>Este punto ya hab\u00eda sido explicado por la Corte IDH en casos anteriores pero, por si hab\u00eda alguna duda, en la reciente sentencia contra Colombia por el bombardeo de <a href=\"http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_259_esp.pdf\">Santo Domingo, la Corte IDH<\/a> reitera que es competente para analizar violaciones a los derechos humanos en situaciones de conflicto armado.<\/p>\n<p>Esta excepci\u00f3n previa no tiene entonces en general ning\u00fan sustento. Pero en este caso la situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s absurda, pues el juicio ante la Corte IDH no es por los posibles excesos en la retoma del Palacio, que fue la operaci\u00f3n militar, sino por las desapariciones y torturas ocurridas despu\u00e9s de que la Fuerza P\u00fablica hab\u00eda controlado totalmente el sitio y el combate militar hab\u00eda cesado. No estamos pues hablando de atropellos a la dignidad humana cometidos durante una operaci\u00f3n militar sino de atrocidades cometidas una vez terminado el enfrentamiento b\u00e9lico. Es pues una situaci\u00f3n que se rige integralmente por el derecho internacional de los derechos humanos y no por el DIH, por lo cual la tesis de Nieto Loaiza no s\u00f3lo es falsa normativamente sino tambi\u00e9n emp\u00edricamente.<\/p>\n<p>La debilidad de la estrategia sobre el fondo.<\/p>\n<p>Las objeciones procesales son totalmente infundadas, por lo que la Corte IDH se pronunciar\u00e1 de fondo. Pero, \u00bfes s\u00f3lida la tesis de fondo del escrito de Colombia de que no est\u00e9n demostradas las desapariciones y que \u00e9stas sean obras de un agente del Estado colombiano?<\/p>\n<p>Como lo muestro en mi <a href=\"https:\/\/develop.dejusticia.org\/en\/\/index.php?modo=interna&#038;tema=justicia_transicional&#038;publicacion=1448\"> \u00faltima columna<\/a> en El Espectador, esa tesis es falsa tanto a nivel emp\u00edrico como a nivel normativo.<\/p>\n<p>El error esencial consiste en confundir la prueba de la responsabilidad del Estado en derechos humanos con la prueba de la responsabilidad penal de una persona. Pero son dos cosas distintas.<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente y por ello para que pueda ser condenada penalmente es necesario probar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que cometi\u00f3 el crimen. Y si hay la menor duda razonable sobre su culpabilidad o sobre cualquier elemento del crimen, entonces debe ser absuelta. Y nunca se puede invertir la carga de la prueba para que sea la persona la que pruebe su inocencia. Es pues un est\u00e1ndar probatorio muy alto pues est\u00e1 en juego la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad personal.<\/p>\n<p>Pero en cambio, en materia de responsabilidad del Estado, la situaci\u00f3n es distinta, tanto en los tribunales internacionales de derechos humanos como frente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Existen situaciones en donde en cierta forma se invierte, y con toda raz\u00f3n, la carga de la prueba. Y uno de esos eventos es cuando alguien est\u00e1 bajo custodia de una autoridad estatal. En esos eventos, si algo le sucede a esa persona o si desaparece, entonces la carga de la prueba le corresponde a las autoridades, quienes deben  explicar y demostrar qu\u00e9 sucedi\u00f3 con esa persona. Y si no brindan explicaciones convincentes, (como por ejemplo que demuestren que liberaron a la persona en buen estado) entonces el Estado es responsable de todo lo que pudo haberle sucedido a esa persona que estaba bajo su custodia. Y es razonable que as\u00ed sea pues es el Estado quien tiene la capacidad de explicar que pas\u00f3 con las personas bajo su custodia.<\/p>\n<p>La anterior doctrina fue establecida por la Corte IDH desde su primera sentencia, en 1988, en el c\u00e9lebre <a href=\"http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_04_esp.pdf\"> caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez<\/a> contra Honduras, en donde distingue, en los p\u00e1rrafos 130 a 136 la valoraci\u00f3n probatoria a nivel penal y en la Corte IDH.  En esa ocasi\u00f3n no hubo prueba directa de que Manfredo Velazquez hubiera sido desaparecido por un agente del Estado de Honduras. Hubo prueba de que fue secuestrado por personas al servicio de las Fuerzas Armadas y que entonces qued\u00f3 en custodia del Estado hondure\u00f1o; y hab\u00eda evidencia de que en Honduras hab\u00eda una pr\u00e1ctica de desapariciones. Y como nunca m\u00e1s se supo nada de Velazquez y Honduras nunca ofreci\u00f3 explicaciones claras sobre qu\u00e9 hab\u00eda pasado con \u00e9l, entonces la Corte IDH concluy\u00f3 que ese Estado era responsable de su desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>Esa tesis ha sido reiterada en todos los casos relevantes ulteriores. Ahora bien, en el caso del Palacio de Justicia, hay doce personas de las cuales se desconoce a\u00fan su paradero, como lo reconoci\u00f3 el <a href=\"http:\/\/wsp.presidencia.gov.co\/Prensa\/2010\/Noviembre\/Paginas\/20101104_04.aspx\"> presidente Santos en su discurso<\/a> del 4 de noviembre de 2010  al conmemorar los 25 a\u00f1os de los hechos del Palacio. <\/p>\n<p>Y en los procesos judiciales internos en Colombia hay evidencia contundente de que al menos dos personas (Carlos Rodr\u00edguez e Irma Franco) salieron vivas, quedaron en poder de las Fuerzas Armadas y que hoy se desconoce su paradero. Los dos casos son clar\u00edsimos, como lo analiz\u00f3 ampliamente la <a href=\"http:\/\/www.colectivodeabogados.org\/IMG\/pdf\/Radicado_11_001_07_04_003_2008_00025_09-_Sentencia_segunda_instancia.pdf\">sentencia del Tribunal de Bogot\u00e1<\/a> que conden\u00f3 al coronel Plazas Vega por esas dos desapariciones.<\/p>\n<p>Otro caso incontrovertible, a pesar de que no haya ninguna condena penal, es el del magistrado Ur\u00e1n. La evidencia, que est\u00e1 en las investigaciones en curso pero que es conocida ampliamente por la opini\u00f3n p\u00fablica, muestra que Ur\u00e1n sali\u00f3 con vida del Palacio y que fue llevado en una camilla militar; hay videos que claramente muestran esa escena. Y un nuevo  examen forense mostr\u00f3 que la muerte de Ur\u00e1n se debi\u00f3 a un disparo a quemarropa y que luego su cad\u00e1ver fue presentado como un muerto en combate. <a href=\" http:\/\/www.youtube.com\/watch?v=krTPkzOyuaM>sInformes period\u00edsticos serios<\/a> o los an\u00e1lisis de la Comisi\u00f3n de la Verdad sobre los Hechos del Palacio de Justicia desarrollan esa evidencia.<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado entonces que est\u00e1n desaparecidas dos personas que estaban bajo custodia del Ej\u00e9rcito y que otra apareci\u00f3 ejecutada. Y el Estado colombiano no ha brindado explicaciones convincentes sobre qu\u00e9 fue lo que pas\u00f3, por lo que la responsabilidad del Estado colombiano, al menos en esos tres casos, es clar\u00edsima.<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 hace el escrito de defensa de Colombia frente a esos tres casos? Simplemente le opone otras consideraciones probatorias, a veces de una debilidad desconcertante. El ejemplo m\u00e1s dram\u00e1tico es el del caso Irma Franco, una guerrillera que particip\u00f3 en la toma y cuya desaparici\u00f3n por el Ej\u00e9rcito est\u00e1 tan probada que todo el mundo en Colombia la acepta. Incluso el abogado defensor del coronel Plazas Vega  reconoce que esa desaparici\u00f3n est\u00e1 probada pero considera que no fue responsabilidad del coronel.<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a esa evidencia incontrovertible, el escrito de defensa de Colombia responde en la p\u00e1gina 170, como si se tratara de un conflicto de linderos entre dos particulares: \u201cel Estado rechaza las afirmaciones del informe de la CIDH y del ESAP y se atiene a lo que se pruebe en el proceso internacional sobre la desaparici\u00f3n de la se\u00f1ora en menci\u00f3n\u201d. Incre\u00edble.<\/p>\n<p>La evidencia de que las otras nueve personas salieron vivas del Palacio y quedaron bajo custodia de la Fuerza P\u00fablica es menos contundente, aunque en algunos casos es muy persuasiva. \u00bfSignifica eso que el Estado debe ser absuelto en esos otros nueve casos?<\/p>\n<p>La respuesta es negativa, pues esas personas estaban en el Palacio al momento de la toma y despu\u00e9s de la retoma la Fuerza P\u00fablica qued\u00f3 en total control del sitio. Esas personas o sus cuerpos quedaron entonces en custodia del Estado. Ahora bien, las autoridades hicieron un manejo indebido de los cad\u00e1veres y de la escena del crimen, un manejo tan extra\u00f1o, que varios informes han concluido que \u00e9ste buscaba borrar evidencias sobre posibles cr\u00edmenes cometidos en la retoma y en horas y d\u00edas ulteriores. Por ejemplo, varios cad\u00e1veres, como los de los magistrados Gaona y Ur\u00e1n, fueron lavados, lo cu\u00e1l hac\u00eda perder evidencia crucial sobre las circunstancias de su muerte. Igualmente se orden\u00f3 precipitadamente la inhumaci\u00f3n en una fosa com\u00fan del cementerio del Sur de 36 cad\u00e1veres, con el argumento de que eran los cuerpos de los guerrilleros y que el M-19 pod\u00eda intentar recuperarlos, una tesis desestimada por la Comisi\u00f3n de la Verdad como &#8220;carente de cualquier asidero&#8221; pues en esos d\u00edas las medidas de seguridad se extremaron y se reforz\u00f3 \u201cla custodia de las instituciones estatales. Fue as\u00ed como varios declarantes manifestaron que un grueso contingente de las fuerzas del orden, prestaba vigilancia en las instalaciones de la morgue.\u201d<\/p>\n<p>En esas circunstancias, como hay prueba de que al menos dos personas fueron desaparecidas y otra ejecutada, como hay evidencia de un manejo sospechoso de la escena de los hechos, es razonable temer que algo semejante pudo suceder con esas otras nueve personas, cuyo paradero hoy se desconoce y que quedaron bajo la custodia del Estado. Siguiendo entonces la doctrina del caso Vel\u00e1zquez Rodr\u00edguez, reiterada en muchos casos ulteriores, la carga de la prueba se invierte: es el Estado colombiano quien debe probar que no tuvo nada que ver con la desaparici\u00f3n de esas personas. Mientras no lo haga, para el derecho internacional y para el sentido com\u00fan, tambi\u00e9n esas nueve personas est\u00e1n desaparecidas y el Estado colombiano debe igualmente responder por ellas.<\/p>\n<p>La confusi\u00f3n del est\u00e1ndar probatorio<\/p>\n<p>En ese sentido, la objeci\u00f3n de Nieto Loaiza, tanto en el escrito de respuesta como en declaraciones o en escritos de prensa, de que no hay prueba judicial interna y directa definitiva de que agentes de Estado hubieran desaparecido a las 12 personas, es equivocada jur\u00eddicamente, pues traslada los est\u00e1ndares probatorios de un proceso penal a los est\u00e1ndares probatorios distintos de un tribunal de derechos humanos, que juzga la responsabilidad de un Estado y no la culpa criminal de un individuo.<\/p>\n<p>La confusi\u00f3n no es menor por lo siguiente: es razonable sostener que si un juez penal tiene alguna duda de que una persona sali\u00f3 o no con vida del Palacio, entonces no podr\u00eda condenar penalmente por esa desaparici\u00f3n a alg\u00fan militar procesado, pues la Fiscal\u00eda no habr\u00eda probado todos los elementos del crimen. Y quedar\u00eda entonces a favor del procesado la duda de si esa persona pudo morir en el enfrentamiento militar, pero haber sido inhumada precipitadamente en la fosa com\u00fan del cementerio del sur, en donde fue encontrada una de las desaparecidas, la se\u00f1ora Ana Rosa Castiblanco.<\/p>\n<p>(Eso no es probable, pues se hicieron exhumaciones y pruebas de ADN con la mayor parte de esos cuerpos y se contrastaron con los familiares de los desaparecidos, y s\u00f3lo se pudo identificar a la se\u00f1ora Castiblanco. La mayor parte de los dem\u00e1s cuerpos identificados correspondieron a guerrilleros que participaron en la toma. No es pues probable que los cuerpos de los otros desaparecidos de la cafeter\u00eda hubieran sido inhumados en esa fosa com\u00fan, pero no existiendo prueba clara de que salieron vivos del Palacio, esa hip\u00f3tesis no puede ser excluida)<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado en materia de derechos humanos, la situaci\u00f3n es distinta. Pues es claro que i) esas personas estaban en el Palacio, ii) que la Fuerza P\u00fablica y las autoridades tomaron control total del sitio, iii) que no se volvi\u00f3 a saber nada de esas personas, y que iv) en ese evento hubo desapariciones. Por ende, si el Estado colombiano no prueba qu\u00e9 pas\u00f3 con esas personas, entonces es responsable internacionalmente de esas desapariciones.<\/p>\n<p>El ataque a las decisiones judiciales internas y al informe de la Comisi\u00f3n de la Verdad<\/p>\n<p>La \u00fanica forma en que Colombia pod\u00eda entonces evitar o  morigerar una condena por los desaparecidos del Palacio era mostrando que su justicia hab\u00eda actuado eficazmente para esclarecer qu\u00e9 paso con esas personas. Y que igualmente el Estado hab\u00eda hecho otros esfuerzos por esclarecer esos hechos, como lo es por ejemplo el informe de la Comisi\u00f3n de la Verdad. Colombia tiene cosas qu\u00e9 mostrar en este aspecto, pues la justicia colombiana, aunque en forma tard\u00eda, ha actuado. Pero en vez de adoptar esa estrategia, que era la \u00fanica sensata jur\u00eddicamente y digna humanamente, el escrito de defensa de Colombia se dedic\u00f3 a criticar la labor de la justicia colombiana\u2026<\/p>\n<p>Fuera de que es una ofensa a las v\u00edctimas y un atentado a la verdad hist\u00f3rica, el resultado jur\u00eddico de esa estrategia es claro: el escrito de Nieto Loaiza garantiza la condena de Colombia en la Corte IDH, no s\u00f3lo por los an\u00e1lisis probatorios y de responsabilidad que sintetic\u00e9 anteriormente, sino adem\u00e1s porque el tribunal le cuestionar\u00e1 el cambio de estrategia: anteriormente Colombia hab\u00eda pedido a la Comisi\u00f3n IDH que dejara actuar a su justicia y ahora cuando \u00e9sta act\u00faa, entonces cuestiona sus resultados\u2026 Eso obviamente afecta la buena fe procesal y es ileg\u00edtimo conforme a la llamada doctrina del \u201cEstoppel\u201d, que se aplica en derecho internacional, y seg\u00fan la cual un Estado, en un proceso, no puede contradecir, sin justificaci\u00f3n, su anterior comportamiento. No puede pues Colombia pedir ante el sistema interamericano que su justicia act\u00fae para luego atacar los resultados de la justicia.<\/p>\n<p>Una novedosa pero equivocada tesis jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Detr\u00e1s de estos errores, hay una novedosa tesis jur\u00eddica sobre la responsabilidad internacional en derechos humanos, que Nieto Loiza ha sintetizado en su columna del pasado domingo en El Colombiano.<\/p>\n<p>Su tesis es que para que Colombia \u201csea declarada internacionalmente responsable se requieren que se den cinco conclusiones concurrentes\u201d, que procedo a analizar pues son todas inexactas:<\/p>\n<p>\u201c1) que los presuntos desaparecidos no est\u00e1n entre los cuerpos calcinados y exhumados de la fosa com\u00fan de Palacio y cuya identificaci\u00f3n est\u00e1 pendiente\u201d. Es falso pues es el Estado quien debe esclarecer qu\u00e9 pas\u00f3 con las personas desaparecidas.<\/p>\n<p>\u201c2) que en proceso internacional se pruebe inequ\u00edvocamente que los presuntos desaparecidos salieron vivos\u201d. Es falso pues est\u00e1 trasladando el est\u00e1ndar probatorio del proceso penal al juicio internacional de derechos humanos, como lo expliqu\u00e9 anteriormente.<\/p>\n<p>\u201c3) que tambi\u00e9n quede probado fuera de toda duda que fueron desaparecidos por agentes del Estado\u201d. Es cierto que la desaparici\u00f3n debe ser imputable al Estado pero la tesis es parcialmente falsa, pues traslada nuevamente el est\u00e1ndar del proceso penal (fuera de toda duda) al proceso internacional. Y adem\u00e1s, el Estado puede comprometer su responsabilidad por acci\u00f3n de particulares, cuando estos se ven beneficiados por la inacci\u00f3n del Estado en prevenir o esclarecer lo que ocurri\u00f3. Y por ello, incluso si alguno de los desaparecidos del Palacio fuera encontrado en la fosa com\u00fan, como sucedi\u00f3 con la se\u00f1ora Castiblanco, y que quedara claro que muri\u00f3 por obra del M-19, de todos modos la incertidumbre sobre su situaci\u00f3n result\u00f3 de acciones y omisiones del Estado, como el manejo de los cad\u00e1veres, que comprometen la responsabilidad de Colombia.<\/p>\n<p>\u201c4) que si las desapariciones ocurrieron, fueron resultado de un acto del Estado y no de actuaciones arbitrarias de alguno de sus funcionarios\u201d. Incomprensible pues no se entiende que significa que algo sea un \u201cacto del Estado\u201d pues obviamente una actuaci\u00f3n de un agente estatal, aun cuando sea arbitraria, es jur\u00eddicamente un acto imputable al Estado. Me imagino entonces que Nieto se refiere a su tesis, sostenida en otras entrevistas, de que se requiere una pol\u00edtica de Estado, lo cual es falso pues, como lo expliqu\u00e9 en mi anterior entrada, una violaci\u00f3n de derechos humanos no requiere de una pol\u00edtica estatal.<\/p>\n<p>\u201cy 5) que adem\u00e1s todo ello configure un hecho il\u00edcito internacional que genere responsabilidad del Estado\u201d. Parcialmente falso pues este requisito no es uno suplementario a los otros cuatro sino que por si mismo es suficiente para generar la responsabilidad internacional de Colombia.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta novedosa tesis jur\u00eddica de Nieto Loaiza es falsa, por lo que resulta totalmente cierta una afirmaci\u00f3n de  su columna: \u201cLa desinformaci\u00f3n y las reacciones no meditadas de algunos s\u00ed han hecho un da\u00f1o enorme a la defensa del Estado\u201d. Me imagino que es una autocr\u00edtica.<\/p>\n<p>Reflexiones finales.<\/p>\n<p>Este escrito de defensa de Colombia est\u00e1 tan desenfocado jur\u00eddicamente que surge este dilema: \u00bfser\u00e1 que el problema fue de incompetencia t\u00e9cnica del abogado? \u00bfO ser\u00e1 que el prop\u00f3sito del escrito no fue tanto representar jur\u00eddicamente al Estado colombiano, incluida su rama judicial, sino otro muy diferente? \u00bfSer\u00e1 que el prop\u00f3sito fue usar el escenario internacional para atacar a una rama del poder (la judicial) para defender a unos militares posiblemente vinculados a unas desapariciones, cuya existencia (al menos en relaci\u00f3n con algunas de ellas) es imposible hoy negar?<\/p>\n<p>Esta duda queda porque hay ciertos apartes del escrito que parecen mucho m\u00e1s un alegato penal de defensa que un escrito para una instancia internacional, Efectivamente el texto est\u00e1 lleno de transcripciones, cuya originalidad uno puede razonablemente dudar. No puedo afirmarlo con certeza, pues no tengo la prueba, pero si uno lee el aparte del escrito en donde Nieto critica la credibilidad de un testigo, que ha afirmado la responsabilidad de ciertos militares en las desapariciones del Palacio (el se\u00f1or G\u00e1mez Mazuera, pags 207 y ss), el lenguaje utilizado por Nieto es m\u00e1s propio de un escrito de un abogado defensor en un proceso penal, que cuestiona la credibilidad de un testigo de la Fiscal\u00eda, que el lenguaje que el propio Nieto utiliza cuando hace argumentos jur\u00eddicos m\u00e1s propios del derecho internacional.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En my previous entry, I showed, without pretending to be exhaustive, some punctual but huge mistakes and contradictions of the pledge of Colombia before the Interamerican Court of Human Rights in the case of the Palace of Justice. In this entry, as I had said, I will analice the strategy of defense. 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