A sentence that is doubly pacifying
Dejusticia August 3, 2016
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The sentence of the Constitutional Court that approved the Plebiscite for Peace (PPP), despite having some debatable aspects, is well balanced and reasonable, to the extent, that in some ways, it could be considered a doubly pacifying decision. ![]()
The sentence of the Constitutional Court that approved the Plebiscite for Peace (PPP), despite having some debatable aspects, is well balanced and reasonable, to the extent, that in some ways, it could be considered a doubly pacifying decision. ![]()
Es pacificadora, en primer lugar, porque favorece la paz negociada,
pues realiza una apertura polĆtica y jurĆdica a favor de la legitimación
democrĆ”tica del acuerdo de paz, que permitirĆ”, si la ciudadanĆa lo
aprueba, su ulterior inclusión e implementación rÔpidas, lo que
contribuye a la sostenibilidad y estabilidad de la paz negociada. Es
pacificadora, en segundo lugar, porque apacigua el debate sobre la
refrendación, pues evita ambigüedades que traĆa el PPP y elimina sus
posibles riesgos autoritarios, lo cual deberĆa calmar los temores de
quienes consideraban que el plebiscito era un instrumento que rompĆa el
Estado de derecho.
Un fallo para la paz
Con
esta decisión, la Corte abona el camino de la refrendación, inclusión e
implementación del acuerdo de paz, como lo muestran los siguientes
aspectos de la sentencia. Primero, esta decisión permite avanzar en un
tema que habĆa bloqueado por meses a la mesa de conversaciones de La
Habana. Una vez resuelto el mecanismo de refrendación, las partes podrÔn
avanzar en concretar los puntos de la agenda que aún estÔn pendientes.
Segundo,
la Corte destaca la relevancia de la legitimación democrÔtica del
acuerdo de paz para el éxito de la transición colombiana y su relación
intrĆnseca con el derecho de los ciudadanos de participar activamente en
la toma de decisiones que los afectan, como aquella de aprobar o
rechazar el acuerdo de paz entre las Farc y el Gobierno. Por ello, la
Corte precisa que la consulta es sobre el acuerdo mismo y no sobre el
derecho fundamental a la paz como tal, con lo cual desestima el
argumento de quienes se oponĆan al PPP con la tesis que un derecho
fundamental no podĆa ser sometido a voto popular.
Tercero,
la sentencia avala el umbral aprobatorio del 13 %, que era un punto que
habĆa generado crĆticas por parte de quienes consideraban tramposo que
hubiera cambio de umbral solamente para este caso y en una proporción
menor al resto de mecanismos de participación. Como respuesta, la Corte
muestra con sólidos argumentos jurĆdicos que esta medida es
proporcionada, porque tiene una finalidad legĆtima, que es incentivar a
los ciudadanos a que participemos activamente y expresemos claramente
nuestra posición frente al acuerdo, y porque un umbral aprobatorio del
13 % es tan robusto como el umbral de participación previsto por la
propia Constitución para su reforma por vĆa de referendo.
Cuarto,
la Corte se toma en serio la decisión ciudadana del PPP. Si gana el
āSĆā, se activan los diferentes mecanismos de inclusión e implementación
del acuerdo de paz, con lo que la votación tiene un efecto polĆtico con
connotaciones jurĆdicas. La sentencia no hace referencia explĆcita a
cuƔles son esos mecanismos, pero es claro que pueden ser tanto los
procedimientos de carÔcter ordinario (como la presentación de actos
legislativos y proyectos de leyes), como aquellos instrumentos
especiales previstos en el Acto Legislativo 01 del 2016. En efecto, como
lo explicamos aquĆ en un artĆculo previo (Una paz constitucional y una Constitución en paz),
la refrendación ciudadana permite la entrada en vigencia de ese acto
legislativo y el Gobierno puede, entonces, usar los mecanismos
especiales que se encuentran regulados en esa reforma constitucional
para incluir e implementar el acuerdo de paz. Por su parte, en caso de
que gane el āNoā (ya sea porque no se supere el umbral o porque obtenga
mĆ”s votos), existe una imposibilidad jurĆdica para incorporar e
implementar el acuerdo de paz, tanto por medios ordinarios como
especiales. Esto, en todo caso, no limita las facultades presidenciales
de mantener el orden pĆŗblico, por medio de negociaciones polĆticas con
grupos insurgentes y lograr otros acuerdos de paz.
Quinto,
la Corte establece que el acuerdo de paz debe ser divulgado desde el
momento en que el Presidente le informe al Congreso su intención de
convocar el PPP, y no como lo fijaba inicialmente la norma de divulgarlo
un mes antes de la votación. Con este cambio, pierde sustento aquella
crĆtica segĆŗn la cual el voto en el PPP serĆa una āfirma a ciegasā del
acuerdo, porque la ciudadanĆa no tendrĆa el tiempo suficiente para
informarse de sus contenidos.
La defensa del rƩgimen constitucional
La
decisión sobre el PPP defiende el régimen constitucional, pues elimina
los riesgos de que este plebiscito abriera camino a alguna forma de
autoritarismo o se convirtiera en una reforma constitucional encubierta y
por fuera de los cauces constitucionales.
De acuerdo con
la sentencia, estamos ante un plebiscito especial que busca medir el
grado de aprobación o rechazo ciudadano del acuerdo de paz. AsĆ, el PPP
se diferencia del plebiscito ordinario en que no estĆ” dirigido a avalar
la gestión del Presidente Santos, sino a respaldar una decisión de
interƩs general (el acuerdo de paz) que, si bien ha sido liderada por el
Presidente en ejercicio de sus funciones constitucionales, no es
equivalente a una polĆtica gubernamental. Es por eso que no es
contradictorio que quienes discrepemos, como es nuestro caso, de los
resultados del gobierno Santos en temas sociales y ambientales (el
modelo extractivista o los retrocesos agrarios con las Zidres), podamos
votar favorablemente el PPP.
Este carƔcter de plebiscito
especial se refuerza en que la Corte eliminó cualquier connotación
partidista al prohibir expresamente que las campaƱas por el āSĆā y por
el āNoā incluyan contenidos que promuevan un partido o movimiento
polĆtico, o promocionen candidaturas a cargos de elección popular.
El
PPP tampoco constituye un referendo velado. La Corte enfatizó que el
efecto de la votación serĆ” polĆtico y, por sĆ misma, no implicarĆ”
ninguna modificación normativa. En este punto, como lo advertimos en su
momento desde Dejusticia, el proyecto de ley estatutaria estaba
atravesado por una tensión: denominaba como plebiscito a un mecanismo
que tendrĆa efectos vinculantes no solo para el Presidente, sino tambiĆ©n
para el resto de instituciones estatales. Como solución, la Corte tenĆa
dos caminos: (i) declarar que el legislador erró al denominar a este
mecanismo como plebiscito, porque en realidad es una āconsulta popular
especial para la pazā y, de esa manera, dejar vigente su carĆ”cter
vinculante al Estado en general (nuestra posición inicial); o (ii)
precisar que es un plebiscito especial por el objeto de su decisión y,
por ende, restringir sus efectos solamente al Presidente. La Corte optó
por esta segunda opción y, por eso, aclaró que la decisión ciudadana
solamente vincularĆ” al Presidente.
El PPP no elimina,
entonces, las competencias del Congreso, al punto de convertirlo en un
mero āpoder notarialā, como sostuvieron algunos. Por el contrario, esta
decisión preserva las competencias constitucionales del Congreso y de la
misma Corte, con lo que se mantiene la separación armónica de poderes
en este Ômbito. Muestra de ello es que la votación solamente vincula al
Presidente, por su naturaleza de plebiscito; la decisión ciudadana no
tiene efecto normativo en el sentido de adicionar o modificar alguna
norma del ordenamiento nacional, y la etapa de inclusión e
implementación del acuerdo de paz debe respetar los procedimientos de
producción normativa y el principio de supremacĆa constitucional, en
donde participarĆ” el Congreso y la Corte con el respectivo control
constitucional.
Un justo medio en el debate
Por
supuesto, surge la duda legĆtima de si el Congreso o la misma Corte
podrĆan desconocer el resultado del PPP, si el pueblo aprueba el
acuerdo. Es cierto que no estĆ”n jurĆdicamente vinculados por ese
pronunciamiento ciudadano, pero la propia Corte precisa que la voluntad
popular expresada en el PPP tiene un especial significado, porque es una
ādecisión del pueblo soberano [que] tiene la mĆ”xima trascendencia en el
Estado constitucionalā; y, en esa forma, constituye un hecho polĆtico
que el Congreso, la Corte y cualquier otra institución estatal deben
tomar en consideración, aunque no estĆ©n jurĆdicamente vinculados por esa
decisión ciudadana.
La sentencia la Corte Constitucional
que avala, con ajustes, el PPP constituye un justo medio que pacifica el
debate sobre la refrendación y muestra la labor mediadora e integradora
que puede jugar el juez constitucional cuando hace bien su tarea. La
sentencia recoge los mejores argumentos tanto de quienes defendĆan el
PPP como de quienes se oponĆan a su realización. En esa forma, la Corte
muestra que es viable enfrentar los dilemas de la paz sin generar una
ruptura del orden constitucional vigente, y que es posible una paz
constitucional y una Constitución en paz, como antes lo hemos sostenido
en este medio.
